Las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica: Medidas de apoyo

¿Dónde se regulan?

En el ámbito de las personas con discapacidad y su protección a la hora de ejercer su capacidad jurídica, en el ordenamiento jurídico español rige la "Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica"; que recoge en su articulado las distintas formas que pueden adoptar las medidas de apoyo necesarias para ello.

La intención que persigue la norma es la de proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas que permitan impedir los abusos de las personas con discapacidad en materia de derechos humanos, de tal manera que las medidas que se adopten respeten sus derechos, su voluntad y preferencias en las distintas situaciones de la vida.

Antes de la mencionada reforma normativa, la institución de la tutela era el sistema vigente en España, en el que el tutor tomaba decisiones por la persona a su cargo, a quien la legislación anterior denominaba "incapaz".

Pero, como hemos expuesto, lo que pretende la norma actual es que la propia persona con discapacidad sea la que, apoyada por la persona adecuada, tome sus propias decisiones. Esas medidas de apoyo diferirán en función de las necesidades de cada persona, así como de las distintas situaciones en las que precisen ese soporte, de tal manera que deberá cuidarse la proporcionalidad, pues lo que prevalece es la autonomía de la persona con discapacidad.

¿A quién están destinadas las medidas de apoyo?

Las medidas de apoyo están destinadas a personas mayores de 18 años o menores emancipados, que presenten afectación cognitiva y/o volitiva. Dicho de otro modo, aquellas que presentan afectación de la capacidad para autogobernarse, de manera que tengan dificultades o sean incapaces de decidir y actuar por sí mismas; sin que se requiera necesariamente la existencia de una discapacidad reconocida administrativamente.

Nos estamos refiriendo a personas mayores con un deterioro cognitivo, o que presenten demencia, aquejados de Alzheimer o cualquier otra enfermedad neurodegenerativa; personas que hayan sufrido accidentes cerebrovasculares, o que se hallen afectadas con enfermedades o trastornos de salud mental.

Por tanto, se excluyen a los menores de edad no emancipados, que están bajo la tutela de sus progenitores, así como aquellas personas que presenten discapacidades exclusivamente físicas o sensoriales.

¿Qué medidas pueden adoptarse?

Podrán adoptarse las siguientes medidas:

  • Guarda de hecho: Apoyo prestado de manera espontánea y sin nombramiento judicial, aunque reconocido y amparado por la ley. El guardador proporciona cuidado y acompañamiento en la toma de decisiones, siempre con el consentimiento de la persona.
  • Curatela: Es una medida de apoyo de carácter estable que se ajusta a las necesidades de la persona con discapacidad, normalmente en forma de asistencia en la toma de decisiones y, solo de forma excepcional, mediante representación y para los aspectos concretos que se establezcan judicialmente.
  • Defensor judicial: Es una medida de apoyo puntual y temporal, acordada judicialmente para un asunto concreto cuando exista conflicto de intereses con el curador o cuando este no pueda ejercer sus funciones.

Además de las anteriores, se admiten todas aquellas medidas voluntarias que hayan sido establecidas por la propia persona con discapacidad, en las que puede designar quién debe prestarle apoyo y con qué alcance.

¿Cómo se determinan las medidas de apoyo?

El procedimiento para establecer las medidas de apoyo se encuentra regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - Arts. 42 bis a) y ss. Se efectuará judicialmente, siempre con la intervención del Ministerio Fiscal, que protege los intereses de la persona con discapacidad.

El expediente judicial será promovido mediante solicitud, que podrá presentar el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.

A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Por norma general, el Juez solicitará también que la persona con discapacidad sea reconocida por el Médico Forense, con el fin de tener la opinión de un perito público.

Tras ello, se celebrará una comparecencia con todos los interesados, en la que se llevará a cabo las pruebas que se consideren necesarias.

Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.

¿Quién puede ser nombrado curador?

Es posible que la propia persona con discapacidad haya designado ante Notario a quien desea que le preste la atención y cuidados necesarios. La voluntad de la persona con discapacidad habrá de ser respetada por el Juez, salvo casos excepcionales y por razones que deberán ser debidamente motivadas por el Juez.

En caso de no poder determinarse por la voluntad de la persona necesitada de medidas, el art. 276 de la Ley 8/2021 establece el siguiente orden de preferencia:

  1. Cónyuge, o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.
  2. Hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  3. Progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  4. Persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
  5. Quien estuviera actuando como guardador de hecho.
  6. Hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
  7. Persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

¿Qué obligaciones tiene el curador?

En primer lugar, el curador tiene la obligación de ser un facilitador y garante de la autonomía de la persona con discapacidad, de respetar su voluntad, deseos y preferencias, procurando que sea ella misma quien tome sus decisiones.

Asimismo, deberá actuar con proporcionalidad, limitándose a asistir y solo representando cuando el juez lo haya previsto expresamente y de manera excepcional.

Para garantizarlo, el curador deberá realizar una rendición periódica de cuentas; esto es, informar al Juez sobre su actuación. Por norma general se establece anualmente, aunque el Juez o Ministerio Fiscal pueden solicitar la presentación de informes adicionales.

Sin perjuicio de lo anterior, el curador además deberá recabar autorización judicial en los casos que establece la ley o que disponga el juez, especialmente cuando las decisiones afecten de forma relevante a la esfera personal o patrimonial de la persona con discapacidad. Por ejemplo, en la venta de inmuebles, la concertación de préstamos, los gastos extraordinarios o determinados actos sucesorios.

Por su parte, en el plano personal, el ingreso en una residencia exige el consentimiento de la persona, y si este no se otorga, solo podrá acordarlo el Juez.

En definitiva, estamos ante procesos complejos que entrañan dificultades no solo jurídicas sino también en la esfera personal, por la incidencia tan significativa que en la misma tienen. Por ello es fundamental contar con profesionales en la materia, que puedan asesorar debidamente y guiar en los pasos a seguir para que se lleve a cabo de la manera más eficaz y llevadera posible.